20 de mayo de 2026

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Qué propone el proyecto de reforma a la Ley de Glaciares que el Gobierno mandó al Congreso

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Este inventario será de consulta obligatoria y deberá ser considerado por las autoridades competentes, pero sin afectar las atribuciones que la ley otorga.

Artículo 3°: se incorpora el principio precautorio (artículo 3° bis)

Enfatiza que “todos los glaciares y geoformas periglaciales que se encuentren incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares serán considerados como parte del objeto protegido”.

Sin embargo, en caso de que la autoridad competente verifique que un glaciar o geoforma periglacial no cumple con la función de reserva estratégica de recursos hídricos o como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, deja de estar alcanzado por las previsiones específicas de la ley, sin perjuicio de la protección general que otorgue la Ley General del Ambiente.

Artículo 4°: nuevo esquema para la realización del Inventario

Sustituye el artículo 5°. El inventario y el monitoreo del estado de los glaciares seguirá estando a cargo del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá intervenir cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario.

Pero aclara que, si la autoridad competente detecta un glaciar o ambiente periglacial en su territorio que cumpla con las funciones previstas del artículo 3 y que no esté en el Inventario Nacional de Glaciares, debe informarlo al IANIGLA para su incorporación. En tanto, si se constata que el glaciar está anotado, pero no cumple con las funciones, también deberá ser informado.

A su vez, la omisión de actualización del Inventario no invalida autorizaciones ambientales provinciales, lo que introduce mayor seguridad jurídica para proyectos evaluados bajo este esquema.

Artículo 5°: actividades prohibidas, sin cambios

Sustituye el artículo 6°. Las actividades prohibidas respecto a los glaciares y el ambiente periglacial se mantienen sin cambios. Es decir que continuarán prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:

a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen.

b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos;

c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera.

d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.

La única diferencia es que ahora las autoridades competentes deberán determinar, mediante la correspondiente evaluación de impacto ambiental, qué actividades proyectadas implican una alteración relevante.

Artículo 6°: evaluación de impacto ambiental

Desde ahora, “todas” las actividades proyectadas en los glaciares o ambiente periglacial – sin excepción – estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en forma previa a su autorización y ejecución.

A su vez, se podrán realizar evaluaciones ambientales estratégicas cuando la escala del proyecto lo amerite y se deberán garantizar instancias de participación ciudadana, conforme a la Ley General del Ambiente.

Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades: a) De rescate, derivado de emergencias; b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial; c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.

Artículo 7°: autoridades competentes

Reemplaza al artículo 8°. Mantiene que cada jurisdicción determinará su autoridad competente y que en las áreas protegidas la autoridad seguirá siendo la Administración de Parques Nacionales.

Las autoridades deberán identificar que glaciares y qué ambiente periglacial cumplen con alguna de las funciones hídricas previstas en el artículo 1°, es decir, constituir una reserva estratégica de recursos hídricos u operar como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas.

También ompartirá con el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) la información que obtenga sobre los glaciares y el ambiente periglacial existentes en su respectiva jurisdicción, a fin de que este último actualice el Inventario Nacional de Glaciares.

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